CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ


SC7726-2014

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)

Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013)



REF.: 11001-3103-029-2005-00075-01


       Se decide el recurso de casación que A………. T… V…… formuló frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por aquel contra C…….. R………. H…… de G……., M….. L…. y D………. G…….. H……., Inversiones G…..… M…..…. S.A., Banco C…… R…. M…..…… C…….... S.A., D….... G…….. S………., G……… d… P……… S……….. R……… P……., A… M………. I……. del C………., O….. L….. O…….. B……. y R…… P…… V…… de O…….


ANTECEDENTES


1.        En la demanda, el actor solicitó declarar la simulación de varios contratos de compraventa de inmuebles - junto con sus respectivas hipotecas-  suscritos por D……… G………. H…….. y C……. R…. H…... de G…….……. en calidad de compradores, pues quien en realidad los adquirió por interpuesta persona fue su esposa, M…… L…. G……. H…….. hermana e hija de éstos, respectivamente-, en detrimento de la sociedad conyugal; de la compraventa de derechos y acciones sobre dos inmuebles ubicados en Suesca; y del traspaso de un vehículo inicialmente adquirido por M….. L… G…….. H………… (fls. 189 a 191, cdno. 1).


2.        El petitum se sustentó, en síntesis, así (fls. 182 a 189):


a)        El 1º de marzo de 1989, A.…… T….…. V……… y M…… L…… G…….. H…….. contrajeron matrimonio, en el municipio de San Antonio del Táchira (Venezuela), de cuya unión nacieron dos hijos, A…….. y A…… F…….. T…….. G………..


b)        En el año de 1992, la pareja adquirió e hipotecó un apartamento ubicado en el conjunto residencial La Liberia- con sus respectivos parqueaderos, pero por razones de conveniencia las escrituras fueron suscritas por el actor y su cuñado, D……… G……….. H……, cuya participación fue aparente en la medida en que los esposos asumieron el pago del precio, y el crédito que originó el gravamen se honró íntegramente por el demandante. En la actualidad, el inmueble se encuentra arrendado y es el convocante quien recibe los cánones.


c)        Por acuerdo previo entre los esposos, los lotes San José y Santa Teresa del municipio de Suesca-, adquiridos en 1994 con cargo a dineros de la sociedad conyugal y a algunos préstamos realizados por los hermanos G……… H………., aparecen a nombre de C……… R….. H……. de G………., quien en verdad no es la propietaria; no sólo por la confabulación descrita, sino por haber sido el libelista quien participó en las negociaciones previas, contrató el estudio de títulos, obras de fijación de linderos, reservorios de agua, arborización y levantamiento topográfico. Las heredades se encuentran arrendadas por M…… L….. G……., quien paga los impuestos y recibe la renta; la arrendataria reconoce al actor como condueño de los bienes.


d)        En 1997, la cónyuge demandada compró con sus ahorros un vehículo para uso personal, y, a pesar de haberlo traspasado en el 2001 a C……. H……… de G…….., continúa poseyéndolo y utilizándolo.


e)        En el 2002, M……. L……. G…….. obtuvo con dineros de la sociedad conyugal un terreno en Villeta, pero pretendió hacer creer al actor, con quien condujo inicialmente las negociaciones, que sus hermanos habían sido los adquirentes y posteriormente adujo que la compradora era su madre, quien en realidad carece de medios económicos para ello; aquella es quien adelantó las obras de cerramiento del inmueble, se hizo cargo de los trámites para derrumbar un muro localizado en la parte occidental del lote vecino, paga los impuestos del predio y ejerce la posesión del mismo.


f)        En el contrato de compraventa de una casa ubicada en la urbanización Magdala (Bogotá), suscrito en el año 2003, aparece como compradora C……… H…….. de G………., cuando la verdadera adquirente es M……. L…… G………, toda vez que el pago del precio se hizo con cargo a la cuenta personal de la última y con un cheque “prestado” por el hermano de ésta, D………. G………, “para justificar más tarde” que la adquirente fue la progenitora de ambos. El trato original involucraba la entrega de un fundo en Villeta, cuyos derechos de propiedad están registrados a favor de los hijos comunes de la pareja en litigio, pero no se pudo concretar en los términos inicialmente pactados, toda vez que el actor no dio la autorización correspondiente para enajenar el bien de los menores, al darse cuenta de que la intención de su consorte era sacarlo de “los títulos de propiedad donde él figuraba, y pasarlos a nombre de sus familiares”. El inmueble fue arrendado por M….. L…… G…….. y en garantía del pago del canon de arrendamiento, los arrendatarios suscribieron 14 letras de cambio en los que “ella se suscribe como girador”.


g)        Al momento de presentación de la demanda, los señores T…….. y G……. se encuentran separados de hecho.


h)        La verdadera intención de M….. L….. G……. ha sido menoscabar el haber de la sociedad conyugal a través de compraventas simuladas por interposición de diferentes personas, así como privar a su marido de los cánones de arrendamiento de los que él y sus hijos comunes derivan el sustento, para en su lugar incrementar el patrimonio propio con inversiones realizadas por intermedio de sus parientes.


3.        Al contestar la demanda los convocados negaron algunos hechos, aceptaron otros y se opusieron a las pretensiones, formulando la excepciones denominadas “inexistencia de derecho sustancial en cabeza del actor”, “existencia de voluntad y realidad contractual” y prescripción (fls. 442 a 449, cdno. 2). Luego de integrado el contradictorio con los sujetos que intervinieron en los contratos materia de debate, Inversiones G…… M…… Ltda. esgrimió en su defensa la “ausencia de causa simulandi”, “existencia de contrato de mandato oculto o sin representación entre compradores”, “inoponibilidad y relatividad de los contratos”, prescripción extintiva de la acción y la excepción genérica (fls. 734 a 744).


4.        Agotado el trámite procesal, el a quo pronunció sentencia negando los pedimentos del libelo y dando por acreditadas la excepciones de “existencia de voluntad y realidad contractual” propuesta por los demandados y “ausencia de causa simulandi” planteada por la referida sociedad; providencia confirmada por el ad quem al desatar la apelación interpuesta por la accionante (fls. 923 a 951 cdno. 2 y 20 a 31 cdno. de 2ª inst.).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.        Luego de memorar los antecedentes procesales, petitum, causa petendi, réplica y excepciones de los convocados, fallo de primera instancia y argumentos de la alzada, aseveró que “el problema jurídico consiste en determinar si confluyen los presupuestos de la acción que como requisito sustancial, darían paso a la prosperidad de las pretensiones” (fl. 26).


2.        Pasó a enunciar las exigencias propias de la simulación, deteniéndose en “la legitimidad en causa de los litigantes”, particularmente, cuando es “intentada por uno de los cónyuges respecto de los negocios realizados por el otro”, caso en el que debe estarse “ante el hecho real y cierto de la liquidación de la sociedad conyugal (…) patente en el momento de instaurarse la reclamación judicial simulatoria por parte del cónyuge inconforme; hecho condicionante que solamente se presentaría, una vez se haya trabado la litis en el correspondiente proceso de divorcio, separación de cuerpos o de similar efecto”.


De allí concluyó, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, que la parte actora no estaba legitimada para incoar la acción de simulación como quiera que, al iniciar el proceso, aún no se había presentado, ni por ende notificado, la demanda de divorcio o separación de bienes tendiente a disolver y liquidar la sociedad conyugal; o lo que es igual, por cuanto en el sub examine, la demanda de simulación se impetró el 2 de marzo de 2005, mientras que la de separación de bienes, radicada por M….. L….. G…….., fue admitida el 11 de noviembre siguiente..


3.        A mayor abundancia, aseguró que permitir a los esposos proponer la acción simulatoria, sin que se haya suplicado la disolución de la sociedad conyugal, iría en contra de la libre administración de los bienes entre cónyuges consagrada en la Ley 28 de 1932, y, que aceptar una legitimación en la causa sobreviviente desconocería el principio de seguridad jurídica, puesto que la titularidad del derecho pretendido o del estatus legal cuyo reconocimiento se impetra ha de verificarse con respecto al momento de presentación de la demanda y no a uno posterior.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Al amparo del numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, propone dos cargos, el primero previamente inadmitido por la Sala, por lo que sólo el segundo pasa a resolverse.


CARGO SEGUNDO


1.        Denuncia la violación indirecta de los artículos 180, 1766 y 1820 del Código Civil, 1º de la Ley 28 de 1932 y 188 del Código de Procedimiento Civil, derivados de la comisión de sendos yerros de hecho.


2.        Señala que el ad quem erró al considerar que entre Tinoco y Galeano existió una sociedad conyugal “sin disolver, negándole por ello legitimación para demandar la simulación, lo cual impidió que entrara a considerar los otros presupuestos de la simulación, como son la existencia de los actos jurídicos y de la simulación”.


Soporta la acusación en que a la luz del canon 180 del derecho común, para los matrimonios celebrados en el extranjero se presume la separación de bienes, salvo que las leyes bajo cuyo imperio se contrajeron las nupcias prevean un régimen patrimonial diferente; en consecuencia, y como quiera que el actor y M……. L…… G…….. se casaron en Venezuela, para arribar a la conclusión de que entre ellos regía una sociedad conyugal, debía obrar en el expediente la prueba de la legislación de dicha nación que permitiera desvirtuar la presunción, aducida según lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que brilla por su ausencia (fls. 21 y 22, cdno. de la Corte).


2.        Pasa a aseverar que el Tribunal apreció indebidamente la demanda, por cuanto en esta, si bien se reconoce la existencia del matrimonio (…) en ella no se solicita la simulación para la sociedad conyugal, sino que, de acuerdo a como se formularon las pretensiones, se reclama es a favor de la mencionada M…… L…. G……… para que los bienes adquiridos quedaran a su nombre y no, como ocurrió, de unos terceros carentes de recursos para pagar el precio, con lo cual violó el principio de la congruencia que consagra el artículo 305 del C.P.C.”.


Insiste en que, ante la inexistencia de sociedad conyugal, resulta desatinado exigir su disolución y liquidación como requisito para establecer la legitimación en la causa del libelista, a quien en realidad le asistía tal calidad porque estaba reclamando no a favor de la sociedad conyugal, sino de su cónyuge (…) para que los bienes figuraran de propiedad de ésta, porque fue él quien suministro, total o parcialmente, los dineros para pagar el precio y fue parte” de los “actos jurídicos materia de la simulación”, es decir, no solicitó para si o de la sociedad conyugal el restablecimiento del derecho, como obra en la demanda, a pesar de haber cancelado el precio, sino a favor de M….. L…. G……., como era la verdadera intención y para evitar que la propiedad se radicara en diferentes sujetos, como efectivamente ocurrió.


Procede a resaltar que los supuestos adquirentes carecen de recursos económicos para fungir como compradores de los inmuebles en cuestión, tal como se encuentra acreditado en el proceso (fls. 23 y 24).


3.        Por último, aduce que el ad quem incurrió en ostensible error de hecho, al dar por infirmada la presunción de separación de bienes entre los cónyuges como consecuencia de haber contraído matrimonio en Venezuela sin que apareciera la prueba correspondiente, constituida por la copia de la legislación de ese país, con lo cual violó, por falta de aplicación, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil que la consagra y determinó, por contera, que violara, asimismo por falta de aplicación, el artículo 180, inciso segundo, del Código Civil; erró al interpretar la demanda, y vulneró los artículos 1º de la Ley 28 de 1932, 1820 y 1766 del Código Civil, este último por inaplicación.



CONSIDERACIONES


1.        En el asunto bajo examen, como se sintetizó, el impugnante increpa al juzgador por haber supuesto la prueba de que A……. T……. V….. y M…… L…. G….. H……… se encontraban unidos en matrimonio bajo el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, y por no percatarse, al interpretar la demanda, de que el petitum no se encaminó al reintegro de los bienes a la sociedad conyugal, sino al patrimonio de su esposa; yerros que lo llevaron a concluir, desatinadamente, que no existía legitimación en la causa por activa.


2.        Para el censor, el primer desacierto del ad quem consistió en no dar aplicación al inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, según el cual, quienes “se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”; equívoco que lo llevó a asumir que entre los esposos Tinoco-Galeano existía una sociedad conyugal.


Pues bien, teniendo en cuenta que en el proceso se encuentra acreditado y no tiene discusión que el actor Abelardo Tinoco Vivas- es un nacional colombiano, nacido en el municipio de Villeta, identificado con la cédula de ciudadanía 19.051.426, y que contrajo matrimonio en San Vicente del Táchira (Venezuela) con M….. L…. G……., también colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía 41.618.867 nupcias inscritas en el registro civil patrio- (fls. 2, 3 y 182, cdno. 1; 441 vto. y 442, cdno. 2), la Sala encuentra que el desatino enrostrado a la decisión combatida es inexistente, toda vez que la norma en cita no resulta aplicable al caso en la mediada en que, según lo ha explicado la jurisprudencia civil y constitucional, refiere única y exclusivamente al matrimonio de extranjeros que se domicilien en este país.


Sobre el particular, si bien en otros tiempos se generaron múltiples discusiones en torno a la debida hermenéutica del inciso 2º del artículo 180 ídem, en la actualidad el debate se ha superado al considerar esta Corporación que:


la interpretación armónica y teleológica de esa disposición, permite concluir que sólo cobija aquéllos matrimonios celebrados en el exterior, en los cuales participen extranjeros, por las razones que pasan a exponerse:


“a) La Ley 28 de 1932, que otorgó a los contrayentes en pie de igualdad, la posibilidad de administrar libremente sus bienes y el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974 que suprimió expresamente el sistema de potestad marital y reafirmó la igualdad del marido y de la mujer en el matrimonio, aunque otorgan plena libertad a la mujer a la hora de pactar las capitulaciones matrimoniales, no son bastante para explicar la aplicación del inciso segundo del artículo 180 del Código Civil a los nacionales colombianos, cuando contraen nupcias en el exterior.


“Si bien hoy en día hay menores restricciones para que los contrayentes establezcan el régimen económico que a bien tengan, ello no implica crear una presunción: la de que la pareja de colombianos casados fuera del país quisieron sujetarse a la ley extranjera.


“Aunque los miembros de la pareja, cuando son colombianos, pueden convenir libremente y desde un comienzo el régimen de separación de bienes, de ello no se desprende que de la sola celebración del matrimonio en el extranjero sea posible deducir un querer que las partes no expresaron. Gran diferencia hay en no querer la comunidad de bienes en el matrimonio y decirlo expresamente, por una parte, y acudir a la celebración de un matrimonio en el exterior para obtener el mismo efecto, por otra.


“En consecuencia, si a los colombianos casados en el extranjero se les aplica la presunción del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, ello sí que riñe con las normas que regulan la materia en Colombia, pues enerva sin más la presunción establecida en el artículo 1774, sin que haya pacto escrito y expreso al respecto.


“Y si bien en este país también es posible pactar un régimen económico para el matrimonio, ajeno a la sociedad conyugal, es menester que ello se haga mediante capitulaciones que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades, pues a la luz del artículo 1772 del Código Civil, ellas requieren de la solemnidad, esto es, de la escritura pública. Del mismo modo, se procede en caso de modificación a las capitulaciones, por mandato del artículo 1779 ibídem. Las normas citadas junto con el artículo 1780 de esa normatividad, que impone la presencia del notario, dan cuenta de la solemnidad inherente a las capitulaciones.


“De esa exigencia de solemnidad se desprenden dos conclusiones basilares. La primera, que de conformidad con el artículo 22 del Código Civil en los casos en que los códigos o leyes de la unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas. Por lo dicho, no cabe el entendimiento de que la pareja de colombianos, al elegir contraer matrimonio fuera del país, elude o sustituye las formas de acreditar las capitulaciones, asunto probatorio que, a no dudar, es de orden público. Dicho de otro modo, las capitulaciones como acto solemne, no pueden ser suplidas con el solo matrimonio en el extranjero, si es que ha de tener efecto en Colombia, pues la norma Colombiana ha puesto a los nacionales unas exigencias y ha dicho que de otra manera no valdrán.


“Una segunda consideración emerge de la exigencia de solemnidad y de la intervención del notario. Consiste en que éste debe velar por la conformidad del acto con las reglas de orden público y las buenas costumbres, de modo que hará las admoniciones necesarias como manda, a título de ejemplo, el artículo 1780 del Código Civil. Y el hecho de que las capitulaciones deban observar las reglas de solemnidad de los actos y las buenas costumbres (artículo 1773 ibídem), pregna de orden público la institución, a la luz del artículo 16 ibídem, según el cual no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.


“Se sigue de lo dicho que un matrimonio de colombianos en el extranjero, no puede eludir las disposiciones sobre solemnidades, ni dar por querido lo que no se expresa. Es cierto lo de la autonomía de las partes y de la libertad de acoger ad nutum el régimen económico del matrimonio, pero para apartarse de la presunción de que todo connubio entre colombianos genera sociedad conyugal, han de cumplirse las solemnidades que manda la ley colombiana, las cuales no pueden destilarse a partir de un consentimiento donde ello no se expresó.


“Además, en estas consideraciones va envuelta una reflexión de mayor calado, y es la que concierne al principio de legalidad previsto en el artículo 18 del Código Civil, estructurado sobre la base de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su inobservancia1.


“Pues bien, la tesis según la cual los nacionales que se casan allende las fronteras, deciden libérrimamente abrazar una legislación no solo ajena, sino absolutamente desconocida y cambiante, es absolutamente desconocida. Si dudas hay del conocimiento de lo que manda la ley doméstica, al punto de que hubo de fingirse sabida por la sola promulgación; y si ni siquiera los más avisados pueden dar cuenta de los meandros de la ley propia, menos podría suponerse que los legos saben  de la ley ajena, la de un país en que apenas son transeúntes, y peor aún, presumir que quisieron abrigarse a los dictados de un sistema desconocido.


“b) Se ha dicho que el colombiano que decide casarse en el exterior, conocedor como es de la ley colombiana -pues el artículo 9º del Código Civil no le permite alegar su ignorancia-, habría de entender que el legislador patrio entrará a presumir que el régimen económico de su matrimonio será por regla general el de separación de bienes, como indica el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil. No obstante, ese aserto encierra un verdadero despropósito, pues no hay cómo exigir que el colombiano extraiga esa tan certera conclusión, si es que Tribunales propios y extraños, así como encumbrados y lúcidos doctrinantes no han podido ponerse de acuerdo en tan espinoso asunto.


“No hay que ver más que las tribulaciones de los más perspicuos jueces y teóricos, sobre el comentado artículo 180 del Código Civil, para derruir aquello de que es posible colocar a hombros de los colombianos que se casan entre sí, en otro país, el agobio de desentrañar el sentido de la referida norma.


“A la larga, el colombiano que se casa en el exterior apenas sabe que lo hace, ignora el poroso debate jurídico que envuelve su situación y nada sabe de la ley del país que le sirve de huésped, de modo que presumir que quiere lo no conocido, es un error garrafal. Según el artículo 15 del Código Civil, podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia, pero más allá de que se puedan resignar derechos, es menester que esa renuncia sea expresa y consciente, lo que supone el conocimiento de los avatares que apareja un matrimonio en el exterior, sobre los que la jurisprudencia y la doctrina más esforzadas vacilan como ha quedado compendiado precedentemente.


“c) Se reitera que el régimen económico del matrimonio sí está comprendido dentro de las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pues este sintagma del artículo 19 del Código Civil, enseña que hay relaciones de familia, cuya esencia no necesita explicación, y otras relaciones que nacen de aquellas, ambas amparadas por el estatuto personal.


“Más allá de lo que suceda con los extranjeros, aplicar el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil a los colombianos casados en el extranjero, establece una discriminación que afecta el derecho a la igualdad de los contrayentes, respecto de los matrimonios celebrados en el país, porque el lugar de celebración del matrimonio es un verdadero accidente, por lo que no hay una variable diferenciadora que justifique un trato desigual. La sola decisión de casarse en el extranjero, no hace la diferencia, pues siendo Colombia un país en que crece la migración por motivos de la más diversa índole, al regreso de la diáspora de los nacionales a la patria no es posible crear esa odiosa distinción, para entender que los casados fuera del país se presumen separados de bienes, y los que hicieron lo propio en Colombia, se presumen con sociedad conyugal.


“En conclusión, la Corte reafirma la interpretación según la cual el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil sólo se aplica a los matrimonios celebrados por extranjeros en el exterior, cuyos efectos se pretenden hacer surtir en Colombia, y por lo mismo, de la regla se excluyen los matrimonios entre colombianos que, en todo caso, siguen gobernados por las leyes nacionales” (Sent. Cas. Civ. de 29 de julio de 2011, exp. 00152).


En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2002, cuando al abordar el estudio de exequibilidad del canon en comento concluyó que de su contenido se desprende que, tratándose de “un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo”; o lo que es igual, que el inciso analizado establece “mediante una presunción legal el régimen de separación de bienes para los matrimonios de extranjeros celebrados en el exterior cuando éstos últimos se domicilian después en Colombia”.


Así las cosas, como ya se anticipó, resulta claro que el ad quem no incurrió en error al considerar que el matrimonio celebrado entre A……… T…… V….. y M….. L…. G…….. se encontraba sometido al régimen patrimonial de la sociedad conyugal, y con base en ello echar de menos la legitimación en la causa del actor.


3.        Ahora bien, en cuanto a la supuesta indebida interpretación de la demanda por parte del Tribunal, resulta palmario que dicho error tampoco acaeció, habida cuenta de que no sólo en el escrito introductor del proceso se aseveró enfáticamente que la intención de M….. L….. G…… era distraer bienes de la sociedad conyugal, sino que lo mismo se hizo en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación.


En efecto, de la lectura del libelo se extrae, sin hesitación alguna, que el accionante fundamenta su petición en la existencia de la sociedad conyugal, así como en las presuntas artimañas y subterfugios empleados por su cónyuge para sustraer los bienes que deben o deberían hacer parte del haber marital. Como soporte de lo anterior, basta traer a colación los siguientes pasajes de dicho texto, demostrativos de que el convocante verdaderamente se duele  del obrar de su esposa tendiente a impedir el ingreso o a propiciar la sustracción de activos de la sociedad conyugal (Hechos 4, 5, 7 y 8 folios 186, 188 y 189, cdno. 1)


Adicionalmente, en el alegato de conclusión el actor acusa a la cónyuge demandada de querer “en el proceso de separación de bienes defraudar a su esposo apareciendo los bienes en cabeza de otros” (fl. 704, cdno. 2), mientras que en la fundamentación de la alzada se dijo que el “juzgado no tuvo en cuenta (…) que la señora M….. L….. G……… H……… dentro del proceso del Juzgado 18 de Familia (…) incluyó el bien inmueble2 como de la sociedad conyugal en un 100%”; que “nuestros tribunales han establecido que el único requisito necesario para ejercer la acción de simulación es la existencia de un interés jurídico del actor (…) en este caso el demandante está viendo amenazado su patrimonio que hace parte de la sociedad conyugal, acude a la justicia a fin de reclamar su derecho”, y que “los bienes materia de la presente acción hacen parte de la masa social del matrimonio T….… G……….” (fls. 10 a 14, cdno. de 2ª inst.). (subrayas fuera de texto)


En síntesis, de las piezas procesales transcritas se colige, certeramente, que desde la demanda y durante el trámite de las instancias el libelista estructuró, basó, desarrolló, cimentó y defendió su petitum en calidad de cónyuge de una mujer que estaba agrediendo indebidamente el haber marital, tal y como lo entendió el ad quem cuando abordó las súplicas desde la perspectiva de la acción de simulación “intentada por uno de los cónyuges respecto de los negocios realizados por el otro”, luego, no hay evidencia alguna de una interpretación deficiente del libelo por parte del juzgador de segunda instancia.


4.        A mayor abundamiento, la improcedencia del cargo planteado por el casacionista no radica exclusivamente en la inexistencia de los yerros que denuncia, sino que se extiende a la construcción del ataque mismo.


Ciertamente, no es admisible que el convocante, a lo largo del iter procesal haya señalado de manera continua y coherente que entre él y su esposa existía una sociedad conyugal, y ahora, en sede extraordinaria, combata al Tribunal por haberse pronunciado teniendo en cuenta ese vínculo patrimonial pretendiendo hacer ver que se encontraban separados de bienes en virtud del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil. Tal conducta no solo es reprochable, sino que su aceptación quebrantaría los derechos de los demandados, quienes abordaron el proceso y ejercieron su derecho de contradicción desde la perspectiva de los planteamientos formulados por el actor en las instancias; en otros términos, se vulneraría el derecho de defensa de los convocados si se permitiera al demandante variar a su antojo los soportes de su petición, en aras de demostrar un yerro del Tribunal.


Sobre el particular, de manera contundente se ha dicho que “admitir en el recurso extraordinario de que aquí se trata, la introducción de puntos novedosos conduce a la violación del derecho de defensa, llamado a impedir que una parte sorprenda a la otra con argumentos fácticos que no fueron ventilados en el trámite del asunto y, por ende, que ésta no tuvo la oportunidad de controvertir; igualmente, implicaría no solo enjuiciar la sentencia con sustento en situaciones que nunca fueron sometidas a consideración del juzgador, sino  avalar la alteración de la causa petendi y el incumplimiento del deber de lealtad procesal que le asiste a los litigantes en contienda” (Sent. Cas. Civ. de 15 de agosto de 2008, exp. 00067).


Por otra parte, es preciso señalar que el cargo planteado desatiende la claridad y precisión que se exige en casación, toda vez que denuncia la violación de la ley sustancial derivada de la comisión de errores de hecho, y sin embargo, también critica al ad quem por desatender el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, proposición que predica la vulneración de una norma de linaje probatorio y que por tal pertenece al ámbito del yerro iuris, cuya alegación amalgamada con la del desacierto fáctico se encuentra restringida.


En igual sentido, en el embate se afirma que, por una indebida interpretación de la demanda, el fallador colegiado “violó el principio de la congruencia que consagra el artículo 305 del C.P.C., desbordando los límites de la causal primera de casación al efectuar aseveraciones propias de la segunda, lo que constituye a su vez una transgresión del principio de autonomía de las causales.


5.        Por lo expuesto, el cargo no prospera.


DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por A………. T…… V…… contra C……… R…. H……… de G………, M…… L….. y D………. G…….. H………..


Costas de casación a cargo del recurrente. En su liquidación inclúyase la cantidad de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho, por haber sido replicada la demanda


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.





MARGARITA CABELLO BLANCO





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ


1 Artículo 9º del C.C. y 56 del C.R.P.M, que vinculan la observancia a la promulgación o publicidad de la ley.

2 Se refiere al apartamento mencionado en el ordinal 2.b) de los antecedentes